Información de interés sobre la PESC
Artículo 21
1. La acción de la Unión en la escena internacional se
basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación
y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de
Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de
igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las
Naciones Unidas y del Derecho internacional.
La Unión procurará desarrollar relaciones
y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones
internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios
mencionados en el párrafo primero. Propiciará soluciones multilaterales a los
problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.
2. La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y
acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los
ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:
- a) defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;
- b) consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;
- c) mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;
- d) apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;
- e) fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional;
- f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;
- g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y
- h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial.
3. La Unión respetará los principios y perseguirá los
objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su
acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente título y por
la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como los
aspectos exteriores de sus demás políticas.
La Unión velará por mantener la
coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y
sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Alto Representante
de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, garantizarán dicha
coherencia y cooperarán a tal efecto.
Artículo 22
1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el
artículo 21, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos
estratégicos de la Unión.
Las decisiones del Consejo
Europeo sobre los intereses y objetivos estratégicos de la Unión tratarán de la
política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos de la acción exterior
de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o una
región, o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios
que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.
El Consejo Europeo se pronunciará
por unanimidad, basándose en una recomendación del Consejo adoptada por éste
según las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones del Consejo
Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los
Tratados.
2. El Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad, en el ámbito de la política exterior y de
seguridad común, y la Comisión, en los demás ámbitos de la acción exterior,
podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo.
Artículo
23
La
acción de la Unión en la escena internacional, en virtud del presente capítulo,
se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de
conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1.
Artículo
24
1.
La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común
abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones
relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una
política común de defensa que podrá conducir a una defensa común.
La
política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos
específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que
deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra
cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y
de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de
conformidad con los Tratados. La función específica del Parlamento Europeo y de
la Comisión en este ámbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia
de la Unión Europea no tendrá competencia respecto de estas disposiciones, con
la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artículo 40 del
presente Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones
contempladas en el párrafo segundo del artículo 275 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.
2.
En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la
Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común
basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados
miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general
y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los
Estados miembros.
3.
Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y
de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y
respetarán la acción de la Unión en este ámbito.
Los
Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su
solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los
intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de
cohesión en las relaciones internacionales.
El
Consejo y el Alto Representante velarán por que se respeten estos principios.
Artículo
25
La
Unión dirigirá la política exterior y de seguridad común:
a)
definiendo sus orientaciones generales;
b)
adoptando decisiones por las que se establezcan:
i)
las acciones que va a realizar la Unión;
ii)
las posiciones que va a adoptar la Unión,
iii)
las modalidades de ejecución de las decisiones contempladas en los incisos i) y
ii);
y
c)
fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para llevar
a cabo sus políticas.
Artículo
26
1.
El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión, fijará
los objetivos y definirá las orientaciones generales de la política exterior y
de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito
de la defensa. Adoptará las decisiones que resulten necesarias.
Si
un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo
convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las
líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho acontecimiento.
2.
Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas
por el Consejo Europeo, el Consejo elaborará la política exterior y de
seguridad común y adoptará las decisiones necesarias para definir y aplicar
dicha política.
El
Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política
de Seguridad velarán por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de
la Unión.
3.
La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto
Representante y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y
los de la Unión.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme establece
el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos fueran
renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado de
Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
27
1.
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de
Seguridad, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus
propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará
de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.
2.
El Alto Representante representará a la Unión en las materias concernientes a
la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con
terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las
organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.
3.
En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio
europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los
servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por
funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo
y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios
diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio
europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que
se pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa consulta al
Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
28
1.
Cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el
Consejo adoptará las decisiones necesarias. Éstas fijarán los objetivos, el
alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su
ejecución y, en caso necesario, su duración.
Si
se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto
objeto de tal decisión, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha
decisión y adoptará las decisiones necesarias.
2.
Las decisiones contempladas en el apartado 1 serán vinculantes para los Estados
miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su acción.
3.
Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una
acción nacional en aplicación de una de las decisiones contempladas en el
apartado 1, el Estado miembro de que se trate proporcionará información en un
plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del
Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que
constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del
Consejo.
4.
En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a
falta de revisión de una de las decisiones del Consejo a que se refiere el
apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las
medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de dicha decisión.
El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales
medidas.
5.
En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar
una decisión contemplada en el presente artículo, solicitará al Consejo que
delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no
podrán ser contrarias a los objetivos de la decisión contemplada en el apartado
1 ni mermar su eficacia.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
29
El
Consejo adoptará decisiones que definirán el enfoque de la Unión sobre un
asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán
por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
30
1.
Cualquier Estado miembro, el Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad, o el Alto Representante con el apoyo de la
Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la
política exterior y de seguridad común y presentar, respectivamente,
iniciativas o propuestas al Consejo.
2.
En los casos que requieran una decisión rápida, el Alto Representante
convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión
extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de
necesidad absoluta, en un plazo más breve.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
31
1.
El Consejo Europeo y el Consejo adoptarán por unanimidad las decisiones de que
trata el presente capítulo, salvo en los casos en que el presente capítulo
disponga otra cosa. Se excluye la adopción de actos legislativos.
En
caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá
acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con
el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión,
pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad
mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que
pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y
los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de
miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración
representara al menos un tercio de los Estados miembros que reúnen como mínimo
un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.
2.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría
cualificada:
-
una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de
una decisión del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos
estratégicos de la Unión prevista en el apartado 1 del artículo 22;
-
una decisión que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de
una propuesta presentada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad en respuesta a una petición específica que
el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por
iniciativa del Alto Representante;
-
cualquier decisión por la que se aplique una decisión que establezca una acción
o una posición de la Unión,
- la
designación de un representante especial de conformidad con el artículo 33.
Si
un miembro del Consejo declarase que, por motivos vitales y explícitos de
política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión
que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El
Alto Representante intentará hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro
de que se trate, una solución aceptable para éste. De no hallarse dicha
solución, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se
remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisión por
unanimidad.
3.
El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión que establezca que
el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los
previstos en el apartado 2.
4.
Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones
en el ámbito militar o de la defensa.
5.
En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará
por mayoría de los miembros que lo componen.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
32
Los
Estados miembros se consultarán en el seno del Consejo Europeo y del Consejo
sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un
interés general, a fin de definir un enfoque común. Antes de emprender
cualquier actuación en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso
que pueda afectar a los intereses de la Unión, cada Estado miembro consultará a
los demás en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los Estados miembros
garantizarán, mediante la convergencia de su actuación, que la Unión pueda
defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los Estados
miembros serán solidarios entre sí.
Cuando
el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque común de la Unión
en el sentido del párrafo primero, el Alto Representante de la Unión para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los Ministros de Asuntos
Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del
Consejo.
Las
misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en
los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre
sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
33
A
propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política
de Seguridad, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de
un mandato en relación con cuestiones políticas concretas. El representante
especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Alto Representante.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
34
1.
Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones
internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados
miembros defenderán en esos foros las posiciones de la Unión. El Alto
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
organizará dicha coordinación.
En
las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las
que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen
defenderán las posiciones de la Unión.
2.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24, los Estados miembros
representados en organizaciones internacionales o en conferencias
internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán
informados a los demás, así como al Alto Representante, sobre cualquier
cuestión de interés común.
Los
Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los
demás Estados miembros y al Alto Representante. Los Estados miembros que son
miembros del Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones,
las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades
que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.
Cuando
la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido en el orden del día
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean
miembros de éste pedirán que se invite al Alto Representante a presentar la
posición de la Unión.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
35
Las
misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones
de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así
como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán
para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones que establezcan
posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente capítulo.
Intensificarán
su cooperación intercambiando información y procediendo a valoraciones comunes.
Contribuirán
a la aplicación del derecho de los ciudadanos de la Unión a gozar de protección
en el territorio de terceros países, establecido en la letra c) del apartado 2
del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de
las medidas adoptadas en aplicación del artículo 23 de dicho Tratado.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos fueran
renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado de
Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
36
El
Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales
y las opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y de
la política común de seguridad y defensa y le informará de la evolución de
dichas políticas. Velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones
del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrán estar asociados a
la información al Parlamento Europeo.
El
Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al
Consejo y al Alto Representante. Dos veces al año procederá a un debate sobre
los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de
seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
37
La
Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones
internacionales en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
38
Sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación
internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de
seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de
dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste, del Alto
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o por
propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas
acordadas, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante.
En el
marco del presente capítulo, el Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo
la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante, el control político y
la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis contempladas
en el artículo 43.
A
efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha
operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que
adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la
dirección estratégica de la operación.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
39
De
conformidad con el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y no obstante lo dispuesto en su apartado 2, el Consejo adoptará una
decisión que fije las normas sobre protección de las personas físicas respecto
del tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el
ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente capítulo, y sobre la libre circulación de dichos datos. El respeto de
dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos fueran
renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado de
Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
40
La
ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la
aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de
las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las
competencias de la Unión mencionadas en los artículos 3 a 6 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Asimismo,
la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la
aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de
las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las
competencias de la Unión en virtud del presente capítulo.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
41
1.
Los gastos administrativos que la aplicación del presente capítulo ocasione a
las instituciones correrán a cargo del presupuesto de la Unión.
2.
Los gastos operativos derivados de la aplicación del presente capítulo también
correrán a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las
operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los
casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.
Cuando
los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a cargo de
los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto
nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En
cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el
ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el
Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 31 no estarán obligados a contribuir a su
financiación.
3.
El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan los procedimientos
específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de
la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la
política exterior y de seguridad común, en particular los preparativos de una
de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 42 y en el artículo
43. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los
preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 42 y en
el artículo 43 que no se imputen al presupuesto de la Unión se financiarán
mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados
miembros.
El
Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Alto Representante de
la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, las decisiones que
establezcan:
a)
las modalidades de constitución y de financiación del fondo inicial, en
particular los importes financieros asignados al mismo;
b)
las modalidades de gestión del fondo inicial;
c)
las modalidades de control financiero.
Cuando
la misión prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 y el
artículo 43 no pueda imputarse al presupuesto de la Unión, el Consejo
autorizará al Alto Representante a utilizar dicho fondo. El Alto Representante
informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
SECCIÓN
2
DISPOSICIONES
SOBRE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo
42
1.
La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política
exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa
basada en medios civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios
en misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el
mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la
seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones
Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades
proporcionadas por los Estados miembros.
2.
La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de
una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común
una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso,
el Consejo Europeo recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión
en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La
política de la Unión con arreglo a la presente sección no afectará al carácter
específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados
miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte
para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se
realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será
compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho
marco.
3.
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la
aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y
militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo. Los Estados
miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo
ponerlas a disposición de la política común de seguridad y defensa.
Los
Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades
militares. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de
defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (en lo sucesivo
denominada "Agencia Europea de Defensa") determinará las necesidades
operativas, fomentará medidas para satisfacerlas, contribuirá a definir y, en
su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y
tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una
política europea de capacidades y de armamento y asistirá al Consejo en la
evaluación de la mejora de las capacidades militares.
4.
El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la
Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un
Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y
defensa, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el
presente artículo. El Alto Representante podrá proponer que se recurra a medios
nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente con la
Comisión.
5.
El Consejo podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la
Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer
los intereses de la Unión. La realización de esta misión se regirá por el
artículo 44.
6.
Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades
militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para
realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada
permanente en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por el artículo
46 y no afectará a lo dispuesto en el artículo 43.
7.
Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los
demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su
alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de
seguridad y defensa de determinados Estados miembros.
Los
compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los
compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico
Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la
misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de
ésta.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
43
1.
Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 42, en las que la Unión
podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones
conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las
misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de
prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que
intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las
misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al
término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha
contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros
países para combatirlo en su territorio.
2.
El Consejo adoptará las decisiones relativas a las misiones contempladas en el
apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y
las normas generales de su ejecución. El Alto Representante de la Unión para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, bajo la autoridad del Consejo y en
contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará
cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas
misiones.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
44
1.
En el marco de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 43, el
Consejo podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados
miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal
misión. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en
asociación con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad.
2.
Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán
periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia
iniciativa o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros
participantes comunicarán de inmediato al Consejo si la realización de la
misión acarrea consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo,
alcance o condiciones de la misión establecidos en las decisiones a que se
refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones
necesarias.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
45
1.
La Agencia Europea de Defensa a que se refiere el apartado 3 del artículo 42
estará bajo la autoridad del Consejo y tendrá como misión:
a)
contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados
miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos
por los Estados miembros;
b)
fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos
de adquisición eficaces y compatibles;
c)
proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades
militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la
gestión de programas de cooperación específicos;
d)
apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar
actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que
respondan a las futuras necesidades operativas;
e)
contribuir a definir y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para
reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para
mejorar la eficacia de los gastos militares.
2.
Podrán participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados miembros
que lo deseen. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión en la
que se determinará el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la
Agencia. La decisión tendrá en cuenta el grado de participación efectiva en las
actividades de la Agencia. Dentro de ésta se constituirán grupos específicos,
formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia
desempeñará sus funciones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la
Comisión.
Estructura
del capítulo 2 del título V, integrado por la secciones 1 y 2, introducida por
el apartado 25) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(«D.O.U.E.C.» 17 diciembre 2007; Acta de corrección de errores «D.O.U.E.C.» 30
noviembre 2009); asimismo, los artículos que comprende, 23 a 41 y 42 a 46, han
sido redactados y los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 derogados, conforme
establece el citado artículo 1. Téngase en cuenta que los citados artículos
fueran renumerados por la tabla de correspondencias que figura anexa al Tratado
de Lisboa.Vigencia: 1 diciembre 2009
Artículo
46
1.
Los Estados miembros que deseen participar en la cooperación estructurada
permanente mencionada en el apartado 6 del artículo 42 y que reúnan los
criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que
figuran en el Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente
notificarán su intención al Consejo y al Alto Representante de la Unión para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
2.
En un plazo de tres meses a partir de la notificación mencionada en el apartado
1, el Consejo adoptará una decisión por la que se establezca la cooperación
estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros
participantes. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciará
por mayoría cualificada.
3.
Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la
cooperación estructurada permanente, notificará su intención al Consejo y al
Alto Representante.
El
Consejo adoptará una decisión por la que se confirme la participación del
Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los
compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la
cooperación estructurada permanente. El Consejo, tras consultar al Alto
Representante, se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán
en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros
participantes.
La
mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3
del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4.
Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede
asumir los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre
la cooperación estructurada permanente, el Consejo podrá adoptar una decisión
por la que se suspenda la participación de dicho Estado.
El
Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la
votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros
participantes, con excepción del Estado miembro de que se trate.
La
mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3
del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5.
Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperación estructurada
permanente, notificará su decisión al Consejo, que tomará nota de que ha
finalizado la participación de ese Estado miembro.
6.
Las decisiones y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperación
estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5,
se adoptarán por unanimidad. A efectos de la aplicación del presente apartado,
la unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes
de los Estados miembros participantes.
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